Estímulo Fiscal para la Deducción Inmediata de Inversiones en 2017 y 2018

Autor: Ekomercio Comunicación

Con el propósito de dar continuidad a lo establecido para los ejercicios fiscales 2016 y 2017 donde se les otorgó un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 

que hubieran obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones de pesos, consistente en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de la citada Ley, derivado del reconocimiento y la importancia que estas empresas tienen en la generación de empleos, así como para impulsar su competitividad y facilitar su inserción como proveedores de las cadenas productivas que fortalecen la economía.

Derivado de que las empresas en nuestro país generan 7 de cada 10 puestos de trabajo de acuerdo con cifras proporcionadas por los Censos Económicos que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se estima conveniente que las citadas empresas apliquen los porcentajes de deducción inmediata previstos en el presente Decreto, a efecto de garantizar la continuidad de las actividades de las mismas en un entorno competitivo a través de una mayor flexibilidad en su esquema tributario.

Por lo que el pasado 18 de enero de 2017 se expidió en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se otorga una alternativa para la Deducción Fiscal Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo para fomentar la productividad de las Micro y Pequeñas Empresas con inversiones permanentes para incentivar la economía de los contribuyentes que tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de la LISR, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior hasta por 100 millones de pesos, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en el año de adquisición únicamente por los cientos que se establecen a continuación:                                                                                         

El Primer Artículo del decreto establece en la fracción I. El porcentaje de deducción será en primer término para 2017 y en segundo para 2018.

a) Construcciones de inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes, serán del  85% para 2017 y 74% para 2018.

b) Otras construcciones del 74% y 57%
c) Tratándose de ferrocarriles:

Bombas de suministro de combustible a trenes 63% y 43%. Vías férreas 74% y 57%. Carros de ferrocarril, 78% y 62%. Maquinaria niveladora de vías 80% y 66%. Equipo de comunicación 85% y 74%.

d) Embarcaciones 78% y 62%
e) Aviones dedicados a la Aero fumigación agrícola y equipo de telefonía 93% y 87%
f) Dados, Troqueles y moldes 95% y 89%
g) Sistemas de radio y trasmisión 82% y 69%
h) Equipo utilizado en la trasmisión 85% y 74%
i) Comunicaciones satelitales 82% y 69%
j) Equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales, análogas y el equipo para el monitoreo del satélite. 85% y 74%.

Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes:

a) En la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre. 74% y 57%.
b) En la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural: 78% y 62%.
c) En la fabricación de pulpa, papel y productos similares el 80% y 66%
d) En la fabricación de partes para vehículos de motor; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas el 82% y 69%.
e) En el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica el 84% y 71%.
f)  En el transporte eléctrico el 85% y 74%.
g) En la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido es el 86% y  75%. 
h) En la industria minera. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalados para la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural el 87% y 77%.
i)  En la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión el 90% y 81%.
j) En restaurantes el 82% y 84%.
k) En la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca el 93% y 87%.
l)  Para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país el 95% y 87%.
m) En la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación el 96% y 92%.
n) Actividad del autotransporte público federal de carga o de pasajeros el 96% y 87%.
o) En otras actividades no especificadas en este apartado el 85% y 74%.

Estos porcentajes se podrán utilizar en lugar de los previstos en los artículos 34 y 35 de la LISR. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos del artículo Tercero del presente Decreto.

Por lo que respecta al Artículo Segundo del decreto, los contribuyentes a que inicien actividades, podrán aplicar la deducción prevista en las fracciones I o II del artículo Primero del presente Decreto, según se trate, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite previsto en el artículo anterior. Si al final del ejercicio exceden del límite citado, deberán cubrir el impuesto correspondiente por la diferencia entre el monto deducido conforme a este artículo y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Cuando el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en el artículo Primero de este Decreto, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se realice la inversión.

El decreta aclara que no podrá ejercerse esta opción en activos fijos como mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.

Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en este Decreto, para efectos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo Primero de este Decreto.

Quienes apliquen este estímulo, podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio, en los términos de este artículo. El citado monto de la deducción inmediata, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la inversión.

La disminución a que refiere este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. Para efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Se deberá llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos previstos en este Decreto, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.

Para los efectos del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la deducción inmediata establecida en este Decreto, se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En cuanto al Artículo Tercero. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en este Decreto, por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente:

a)El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate.

El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto por cada tipo de bien.

b)Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma.

c)Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada en el presente Decreto, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a la siguientes tablas que aplicarán respectivamente para 2017 y 2018.

Para los efectos de este artículo, cuando sea impar el número de meses del periodo a que se refieren sus incisos a) y c), se considerará como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

Artículo Cuarto. La deducción prevista en este Decreto, únicamente será aplicable en los ejercicios fiscales de 2017 y 2018, conforme a los porcentajes previstos en este instrumento.

Para los efectos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que en el ejercicio 2018 apliquen la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, deberán calcular el coeficiente de utilidad de los pagos provisionales que se efectúen durante el ejercicio 2019, adicionando la utilidad fiscal o reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio 2018, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere el presente Decreto.

Artículo Quinto. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de este Decreto.

Apuntes finales.

Estas disposiciones fiscales tienen algunas complicaciones de control y elaboración de cálculos, sin embargo se considera viable la inversión de activos productivos.

Como se puede entender, para desilusión de muchos contribuyentes el no considerar el mobiliario y equipo, así como el equipo de transporte, específicamente aviones y automóviles donde su uso no siempre es de importancia productiva, más bien divertida, cómoda donde no aporta del todo en la cadena productiva.

En colaboraciones anteriores se comentó que los requisitos deducibilidad para el equipo de transporte no siempre aplican el total de la depreciación autorizada, hay  contribuyentes agraciados que saben interpretar hacia su beneficio de forma cierta y legal, haciendo deducible fiscalmente el total de dichos activos en tiempos diferentes a los acostumbrados.

Es importante considerar un mejor control de los activos fijos, ya que son inversiones que a veces no se lleva un control del inventario, mantenimiento adecuado, aseguramiento y vigilancia, incluso con medios de geo localización o revisión periódica. La falta de políticas de supervisión de los activos fijos siempre será un aspecto recomendable que a la postre por lo general resultan en ahorros financieros.

Colaboración especial del CPC Vicente Robleda Velázquez
Asesor en Consciencia Ética y Responsabilidad Profesional Financiera Fiscal Sustentable.
cpcvicenterobleda@hotmail.com

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